Sistema laboral
1.6 Contrato de trabajo en régimen de comisión de servicios
Se podrá ejercer en comisión de servicio cualquier cargo ejecutivo o equivalente, así como cualquier cargo directivo o de autoridad directamente dependiente del consejo de administración, el director general u otro cargo análogo, el puesto de secretario personal de cualquiera de los cargos citados y, siempre que el convenio colectivo pertinente lo permita, cualquier puesto que por su naturaleza suponga una relación especial de confianza con respecto a su titular.
Este tipo de contrato ha de formalizarse por escrito.
Por lo que respecta a la resolución de una relación laboral de esta naturaleza, cualquiera de las partes podrá denunciar por escrito el contrato con un mínimo de 30 o 60 días de antelación, dependiendo de si su duración es inferior o superior a dos años. Este aspecto constituye una de las principales ventajas de este régimen especial.
La empresa podrá suscribir este tipo de contratos con trabajadores que ya estén en plantilla (régimen de comisión de servicios interno) o con personas ajenas a ella (régimen de comisión de servicios externo).
A la resolución del contrato, el trabajador tendrá derecho a:
(i) En el marco del régimen de comisión de servicios interno:
(a) Asumir de nuevo las funciones que desempeñaba con anterioridad o las correspondientes a la categoría a la que podría haber sido ascendido; o
(b) Rescindir el contrato en un plazo de 30 días a contar a partir de la decisión del empresario de poner fin a la comisión, teniendo derecho a la indemnización legalmente prevista como si se hubiera visto afectado por un procedimiento de despido colectivo.
(ii) En el marco del régimen de comisión de servicios externo, tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado a), epígrafe b. anterior (salvo pacto por escrito de las partes en otro sentido).